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Niegan tutelas contra laudo que anuló el contrato de Ruta del Sol II

Las tutelas alegaban existencia de vulneración al debido proceso.

Tramo de la Ruta del Sol II.

Tramo de la Ruta del Sol II. Foto: Archivo Particular

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La Sección Quinta del Consejo de Estado negó en primera instancia las tutelas que presentaron varias empresas y entidades bancarias en contra del laudo arbitral que anuló el contrato de la Ruta del Sol II.
Se trata de tutelas interpuestas, por separado, por Bancolombia; la Constructora Norberto Odebrecht S.A. sucursal Colombia y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S.2; y por los bancos de Bogotá S.A., Popular S.A., Occidente S.A. y A.V. Villas S.A.; por Itaú Corpbanca S.A.; Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Episol S.A.S; y el Banco Davivienda S.A.
Las acciones judiciales se presentaron contra la decisión del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que el 6 de agosto de 2019 anuló el contrato de concesión No. 011 de 201 suscrito entre la sociedad Concesionaria Ruta del Sol y la Agencia Nacional de Infraestructura.
La tutela de Bancolombia aseguraba que su debido proceso fue vulnerado en el trámite de ese caso y cuestionaba la valoración que se hizo de algunos elementos probatorios puntuales. Su posición fue apoyada por Episol S.A.S que indicó, entre otros, que el proceso de liquidación del contrato anulado, con las respectivas restituciones, debió tramitarse un proceso arbitral diferente.
La Sección Quinta, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo, determinó que no se afectaron los derechos fundamentales invocados.
Además, dijo que algunas de las reclamaciones que se dirigen contra el laudo fueron previamente resueltas en sentencia del Consejo de Estado que estudió y negó un recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral en 2020.
“No es posible llegar a una conclusión distinta a que, al no haberse atacado la sentencia que resolvió el recurso de anulación, que se pronunció de fondo sobre los cargos y, adicionalmente, referirse estos al defecto fáctico que en sede de la segunda instancia de la tutela primigenia se consideró que carecía del requisito de relevancia constitucional, no subsiste la vulneración del derecho al debido proceso, pues el mismo se garantizó con el agotamiento del recurso que procedía, cuyas conclusiones comparte la entidad”, dice el fallo de tutela.
Sobre las pretensiones de Episol S.A.S, el Consejo de Estado dijo: “Esta sociedad presentó cargos en contra del Laudo, todos los cuales fueron resueltos de fondo en la sentencia que decidió los recursos de anulación, por lo que se negará la acción en relación con éstos y se analizarán los que presenta contra la sentencia que resolvió los recursos de anulación que no se encuentran incluidos en los acápites previos”.
El Consejo de Estado señaló igualmente que el Tribunal de Arbitramento tiene razón al decir que los contratos de mutuo están vigentes ya que no se pronunció sobre ellos y las instituciones financieras están haciendo valer sus garantías en el trámite del concurso de la Concesionaria RDS, sin que el Laudo sea oponible para derivar del mismo consecuencias en torno a las obligaciones crediticias o las garantías.
“No es dable, en consecuencia, predicar indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 1263 de 2012, por cuanto no era la norma que regulaba la intervención de las entidades financieras ni de Episol, ellas se regían por los artículos 71 y 62 del Código General del Proceso, respectivamente, y tales decisiones adoptadas al interior del proceso arbitral no fueron controvertidas allí, como tampoco resulta cierto que el Laudo produzca efectos de cosa juzgada frente a las entidades financieras, como se anotó en precedencia, pues si lo fuera sería oponible y el juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades, debía reconocer sus efectos, resultando evidente que no es posible que lo haga”, dice también el fallo.
El alto tribunal dijo que la tutela “es improcedente para resolver los cargos de incongruencia interna y externa del Laudo Arbitral, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, referido a la existencia del recurso extraordinario de revisión”.

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