El artículo 56 constitucional contempla una comisión permanente integrada por el Gobierno y por representantes de los empleadores y de los trabajadores, encargada de fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales. Según el artículo 2 de la Ley 278 de 1996, debe fijar cada año, de manera concertada, el salario mínimo de carácter general, “teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”.
El Gobierno fija el salario mínimo para el año siguiente solo si allí no hay acuerdo. La Corte Constitucional ha dispuesto que, en tal caso, el Gobierno motive su decreto, considerando, además de la meta de inflación para el siguiente año, la inflación real del año que culmina, según el IPC, la productividad acordada por la comisión tripartita que coordina el Ministerio del Trabajo, la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del PIB. Con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento, debe tener en cuenta la especial protección constitucional del trabajo, la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil, la función social de la empresa y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado, uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan a los bienes y servicios básicos” (Sentencia C-815 de 1999).
Agregó el fallo que, “en todo caso, el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira”, pues el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. “De lo contrario –concluyó–, vulnera el artículo 53 de la Constitución”.
Anuncia el Gobierno que, para el año 2024, congelará los salarios altos en las ramas y órganos del poder público.
En el caso de los servidores del Estado, el artículo 150, numeral 19, incluye el asunto del aumento general de salarios para empleados públicos, del Congreso y de la Fuerza Pública, dentro de las leyes marco, en que se trazan pautas y criterios que el Ejecutivo debe observar. La Ley 4 de 1992 (artículo 4) ordenó al Gobierno que cada año modifique el sistema salarial correspondiente a esos empleados, “aumentando sus remuneraciones”.
En la Sentencia C-710 de 1999, la Corte avaló que el legislador hubiera estipulado, en regla vinculante, que, como mínimo, cada año se produzca al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención. “Es algo –expresó– que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria”.
Con esas medidas, establecidas tanto para trabajadores del sector privado como para los servidores estatales, se cumple el mandato constitucional de reconocerles y hacer efectivo el derecho inalienable a una remuneración mínima, vital y móvil que debe ser reajustada periódicamente.
Anuncia el Gobierno que, para el año 2024, congelará los salarios altos en las ramas y órganos del poder público. Debe, por tanto, estudiar si, a la luz de las normas vigentes, goza de facultades para ello, y, si las tiene, examinar y justificar desde qué nivel salarial se establecería la congelación. No va a ser fácil.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ