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Democracia y defensa de las instituciones

Quienes son elegidos ya no se deben a su partido, sino a toda la comunidad.

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A propósito de los 192 años de la creación de la Procuraduría General de la Nación, se hace necesario volver sobre la importancia de esta institución para nuestro sistema democrático, especialmente después de la expedición de la Constitución de 1991, que la robusteció con la autonomía e independencia propias de las otras ramas del poder público para que, como lo concibió el libertador Simón Bolívar, ejerciera la potestad moral para prevenir, defender, proteger, garantizar el orden constitucional y legal, los derechos de las personas, los intereses de la sociedad, los intereses colectivos y, en desarrollo de esas funciones, intervenir ante las autoridades judiciales para lograr su efectiva protección y defensa.
A la Procuraduría se le atribuyó la responsabilidad de velar por el ejercicio eficiente y diligente de la función pública, especialmente la que desarrolla la istración, por lo que se le dotó de competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos, inclusive los de elección popular, a excepción de aquellos que tienen fuero constitucional como el Presidente de la República, los magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación.
La Corte Constitucional ha caracterizado esa función disciplinaria como un elemento esencial del sistema democrático, concebida en la Constituyente de 1991 como garantía de la ética del servicio público y de su orientación exclusiva hacia las labores de interés público.
Se discute hoy la competencia de este órgano de control a partir de la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en un caso concreto, fijó una interpretación estricta del tenor literal del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos conforme a la cual la única restricción isible a los derechos políticos de los servidores de elección popular es la que provenga de una condena proferida por un juez penal en el marco de un proceso de esa naturaleza.
Una interpretación rígida sobre el alcance de esa decisión conduciría a concluir que en Colombia desaparecería el estatuto disciplinario para los servidores de elección popular y que ninguna autoridad, aun aquellas de carácter judicial que no hacen parte de la justicia penal, podría imponer sanciones que impliquen la restricción del derecho a ser elegido.
Recordemos que muchas infracciones disciplinarias no alcanzan la categórica de delito. Por este camino y, bajo esta interpretación, las acciones o mecanismos que fueron diseñados por la Constitución de 1991 para proteger el debido ejercicio de la función pública desaparecerían de nuestro sistema constitucional y legal, entre ellas la pérdida de la investidura y la facultad que tiene el Congreso de la República para separar del cargo al Presidente de la República.
Incluso, por esa vía, se podría cuestionar el sustento de medios de control como la nulidad electoral o como las funciones de revocatoria de inscripciones que tiene la autoridad electoral, las cuales, si bien no son sanciones, sí son formas en las que el Estado limita el ejercicio del derecho de participación política, al excluir del ordenamiento jurídico el acto de elección –pese a la voluntad popular– o la posibilidad de lograr aquella, en defensa precisamente del principio democrático.
En ese marco, y con el propósito de armonizar los mandatos que surgen de la Convención Americana, tal como ha sido interpretada por la Corte IDH, con las previsiones imperativas de nuestra Constitución sobre el control de la función pública, la Ley 2094 de 2021 le otorgó facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para, manteniendo la institucionalidad prevista en la Constitución y en un marco de mayores garantías, conservar el sistema de controles frente a los detentadores del poder, con el fin de que el ejercicio de la función pública y el comportamiento del servidor se ajuste a los parámetros éticos y a los principios que permitan al Estado cumplir los fines para los cuales fue instituido. Esa garantía del correcto ejercicio de la función pública debe ser preservada para evitar escenarios de irresponsabilidad de quienes han recibido un mandato popular que implica obligaciones.
El Estado de derecho exige la subordinación del poder y de quienes lo ejercen al ordenamiento jurídico. Quienes son elegidos ya no se deben a su partido, sino a toda la comunidad. Cabría entonces preguntar: ¿Impunidad disciplinaria, y por tanto ética, para ellos, quienes solo serían susceptibles de investigación penal? ¿Eliminar todos los controles que estableció la carta política frente a las faltas de ética que no conduzcan a una pena privativa de la libertad y conducir todo a una investigación de ese carácter? ¿Cambiar toda la estructura orgánica de protección a la ética diseñada por la Constitución del 91? La Procuraduría a mi cargo ha obrado al amparo de las normas constitucionales y con fundamento en una ley del Congreso amparada por la presunción de legalidad, que rigen su función, y ha impulsado un ejercicio de armonización con las orientaciones que surgen del sistema interamericano.
¿Se impone un cambio de nuestro marco constitucional y pensar en nuevas modalidades de garantía sobre la idoneidad y la probidad de los servidores públicos? O ¿son suficientes los esfuerzos de armonización cumplidos sobre la base de la interdependencia y complementariedad de derecho interno con el interamericano? Desde que me posesioné como Procuradora hemos estado trabajando en torno a estas cuestiones. En nuestro ordenamiento jurídico corresponderá a la instancia judicial competente resolver de la mejor manera estos interrogantes, que no son de poca monta.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación

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