Con frecuencia, los funcionarios públicos se enfrentan ante situaciones que pueden poner en riesgo su gestión, debido a posibles vínculos que influyen en sus decisiones u obligaciones.
En Colombia, el concepto de conflicto de intereses se encuentra definido en el artículo 40 del Código Único Disciplinario, que dicta que este surge “cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público”.
El Consejo de Estado lo ha definido como una conducta en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, el funcionario toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
"Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial", señala el alto tribunal.
De acuerdo con Función Pública, existen tres tipos de conflictos de intereses: real, potencial y aparente.
El primero se da cuando el servidor ya se encuentra en una situación en la que debe tomar una decisión en la que tiene un interés particular.
El conflicto potencial, en cambio, se da cuando el servidor tiene un interés particular que podría influir en sus obligaciones como servidor público, sin estar en ese momento en la situación de riesgo de conflicto de intereses. La situación puede presentarse en el futuro.
Por su parte, el conflicto aparente surge cuando el servidor público no tiene un interés privado, pero frente a la sociedad este podría ser considerado como un conflicto de intereses y afectaría su imagen profesional y la de la entidad.
¿Quiénes son los sujetos?
Función Pública explica que el conflicto de intereses se presenta cuando se tiene un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto por parte de alguno de los siguientes sujetos:
-Cónyuge o compañero o compañera permanente del servidor público.
-Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, civil o de crianza del servidor público.
-Socios de hecho o de derecho del servidor público
¿Conflicto equivale a corrupción?
En sí mismo, el conflicto de interese no es un riesgo de corrupción o disciplinario, pero si el servidor público o contratista actúan movidos por su interés particular en provecho propio no se declaran impedidos, este se convierte en un hecho de corrupción.
La normativa colombiana identifica las situaciones de conflictos de intereses de los servidores de las Ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial y de los órganos de control.
Por ello, y teniendo en cuenta que una situación de conflicto de intereses no se constituye de entrada como una falta disciplinaria o un acto de corrupción y que, para evitar llegar a esto, los servidores deben declarar su impedimento para tomar la decisión para declarar el conflicto de intereses, se presenta en la siguiente tipificación de situaciones de conflictos de interés:
-Interés directo/ conocimiento previo/concepto o consejo fuera de la actuación
-Curador o tutor del interesado
-Relación con las partes
-Amistad o enemistad
-Organización, sociedad o asociación a la cual perteneció o continúa siendo miembro
-Litigio o controversia/ decisión istrativa pendiente
-Denuncia penal o disciplinaria
-Acreedor/ deudor
-Antiguo empleador
-Lista de candidatos
-Recomendación
-Relación contractual o de negocios
-Heredero o legatario
-Dádivas
-Participación directa/ asesoría de alguna de las partes interesadas
-Participación en proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo recurso de anulación
-Parientes en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso
-Haber prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado.